“PRINCIPIOS RECTORES QUE IMPERAN EN LAS MEDIDAS CAUTELARES”.

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lobosUNIVERSIDAD AUTONOMA DE DURANGO

CAMPUS ZACATECAS

 MAESTRIA EN JUICIOS ORALES TERCER SEMESTRE

 LIC.  JOSE LUIS SERRANO DELGADO

 “PRINCIPIOS RECTORES QUE IMPERAN EN LAS MEDIDAS CAUTELARES”.

 

 

 

 

 

Las Medidas Cautelares en nuestro Código Procesal Penal viene contemplada primeramente en el Articulo 9 que señala “Las medidas cautelares, durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos previstos en este Código, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.  Las medidas cautelares  conforme a lo que señala nuestro código viene en dos sentidos Primeramente como restrictivas de la libertad y la Segunda como restricción de derechos, los cuales deben de ser proporcionales a la pena o medida de seguridad que pudiera imponérsele al imputado.

 

Para poder entrar de lleno es necesario definir  que son las medidas cautelares para lo cual lo cual los Juristas Chilenos MARIA INES HORVITZ y JULIAN LOPEZ MASLE señalan las medidas cautelares son “Aquellas resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia”.                                             

PRINCIPIOS RECTORES QUE IMPERAN EN LAS MEDIDAS CAUTELARES

Antes de partir o de señalar en que consisten los principios que imperan en las medidas cautelares es bueno dar el concepto del significado de Principios Generales de derechos según el Diccionario Jurídico Espasa, es “Criterios fundamentales que informan el origen y desenvolvimiento de una determinada legislación que, expresados en reglas y aforismos, tienen virtualidad y eficacia propias con independencia de las normas formuladas en el plano positivo.

 

PRINCIPO DE LEGALIDAD y/o LEGALIDAD PROCESAL.- en este principio en el Libro Manual del Derecho Procesal Penal los autores de dicho libro de una manera amplia lo señalan atinadamente y es según CAFERATTA NORES JOSE I., MONTERO JORGE VELEZ VICTOR M, FERRER CARLOS F., NOVILLO CORVALAN MARCELO, BALCARSE FABIAN, HAIRABEDIAN MAXIMILIANO, FRASCAROLI MARIA SUSANA, AROCENA GUSTAVO A., Manual de Derecho Procesal Penal,  “la ley penal describe en abstracto una conducta punible y amenaza con una sanción a quien incurra en ella. Pero su actuación practica en un caso concreto requiere un procedimiento mediante el cual, frente a la hipótesis de que sea incurrido en esa conducta, se procure establecer si en verdad esto ha ocurrido, ara dar paso a la aplicación de la sanción prevista para el responsable.

 

Sobre el punto se presentan teóricamente, dos alternativas posibles. O la reacción buscando acreditar el hecho delictivo para que pueda ser penado se debe dar fatalmente en todos los casos en que exista la posibilidad de Que haya ocurrido, sin excepción y con la misma energía o bien, se pueden elegir en que casos se va a provocar esta actividad y en que casos no, según diversas razones. La primera se denomina legalidad (legalidad procesal) o indisponibilidad; la segunda disponibilidad o también oportunidad aunque, en realidad, los criterios de oportunidad serian las razones de la disponibilidad.

Se ha conceptualizado a la legalidad (procesal como la automática e inevitable reacción del estado a través de órganos predispuestos (generalmente el Ministerio Publico Fiscal y su subordinada, la policía) que frente a la hipótesis de la comisión de hecho delictivo (de acción publica) comienzan a investigarlo, o piden a los tribunales que lo hagan, y reclaman luego el juzgamiento y posteriormente y si corresponde el castigo del delito que se hubiera logrado comprobar.

Se lo enuncia exagera mente diciendo que todo delito de acción publica debe ser ineludiblemente investigado, juzgado y penado (por cierto, si corresponde) y con igual compromiso de esfuerzos estatales (cualquiera sea la gravedad del delitos” (10)

El Diccionario Jurídico Espasa, lo señala muy brevemente dice “En virtud  de el, los Tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán de actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”

PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD.- en cuya virtud las medidas cautelares personales sólo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente, con la salvedad de la facultad que tienen ciertas autoridades para ordenar la detención de una persona. El principio de jurisdiccionalidad supone que las medidas cautelares personales sólo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente. Como se señala en el Libro de Derecho Procesal Penal de GIMENO SENDRA » Aunque tradicionalmente se han aceptado como excepciones tolerables las autorizaciones concedidas a la policía o a cualquier persona para detener en casos de delito flagrante,» lo cierto es que nuestro sistema va mucho más lejos en la erosión del principio, por lo que resulta, Difícil afirmar que tenga entre nosotros un reconocimiento pleno. En efecto, exige que las medidas cautelares personales sean siempre decretadas «por medio de resolución judicial fundada», tal disposición aparece contradicha por la facultad que la Constitución y la ley otorgan, a funcionarios públicos distintos del Juez, para ordenar la detención de una persona.  La facultad se reconoce a estas autoridades cuando recabar el mandato judicial «pudiere frustrar el éxito de la diligencia». Como hemos dicho, la existencia de estas normas está tolerada, a nivel de principios, por el reconocimiento explícito de una competencia compartida por las autoridades judiciales y administrativas en esta materia”.

 

PRINCIPIO DE EXEPCIONALIDAD.- en el sentido que se trata de medidas de carácter eventual que sólo deben decretarse cuando resulten indispensables. La regla es que se proceda en libertad. El principio de excepcionalidad afirma que las medidas cautelares no son medidas que necesariamente deban adoptarse dentro del procedimiento, sino que tienen un carácter eventual: deben decretarse sólo cuando resulten indispensables;  Estos dos principios aparecen reconocidos conjuntamente en el artículo , conforme al cual, «las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento para tal efecto MARIA INES HORVITZ y JULIAN LOPEZ MASLE señalan «.Por «fines del procedimiento» debemos entender, para estos efectos, el correcto establecimiento de la verdad y la actuación de la ley penal. Volveremos sobre este punto.»

 

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.- esto es que las medidas estén en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. La regla general está constituida por la aplicación de las medidas cautelares personales menos intensas para la libertad del imputado.

 

“El principio de proporcionalidad afirma que las medidas cautelares personales que se adopten en el curso de un proceso penal deben estar en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. La consideración de este principio determina, por ejemplo, la aplicación preferente de las medidas cautelares menos gravosas para la libertad del imputado, lo que está en íntima relación con el principio de instrumentalidad, en cuanto éste exige que la medida adoptada sea la absolutamente indispensable para asegurar la realización de los fines del procedimiento» que se pretende cautelar Determina, asimismo, la existencia de casos en que las medidas cautelares pueden resultar improcedentes por importar una forma de privación de libertad desproporcionada en relación con la que importaría una eventual sentencia condenatoria, habida consideración de la gravedad del delito que se investiga. Finalmente, este principio está en la base de la obligación que tiene el Juez de revisar la prisión preventiva decretada cuando su duración hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes” esto es lo que señalan los Juristas Chilenos MARIA INES HORVITZ y JULIAN LOPEZ MASLE

 

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD.- por cuantas estas medidas no constituyen un fin en sí mismas, sino que son instrumentos orientados a la consecución de fines de carácter procesal. El principio de instrumentalidad, por su parte, califica dicha excepcionalidad, determinando que ellas no constituyen un fin por sí mismo, sino que son instrumentales: están orientadas a la consecución de fines de carácter procesal

PRINCIPIO DE PROVISIONALIDAD.- toda vez que estas medidas deben mantenerse sólo mientras subsista la necesidad de su aplicación y permanezca pendiente el procedimiento penal al que instrumentalmente sirven.” El principio de provisionalidad, como natural corolario de los principios de excepcionalidad e instrumentalidad, impone que las medidas cautelares se  tengan sólo mientras subsista la necesidad de su aplicación y permanezca pendiente el procedimiento penal al que instrumentalmente sirven. La aplicación de este principio significa que las medidas cautelares personales están sometidas a la regla rebus sic stantibus, conforme a la cual sólo han de permanecer en tanto subsistan las consideraciones que les sirvieron de fundamento. Conforme al cual, las medidas cautelares «sólo durarán mientras subsistiera la necesidad de su aplicación». En materia      de prisión   preventiva,  se  refuerza  con  la  norma que

Establece que «el tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado  .El principio de provisionalidad no debe ser confundido con el eventual carácter temporal de las medidas cautelares personales, conforme al cual la terminación de éstas se sujeta a un límite absoluto, constituido por el cumplimiento de un plazo. En nuestro sistema, si bien es temporal la detención, que no puede extenderse más allá del plazo previsto por la ley, no lo es la prisión preventiva, que no se encuentra sometida a plazo o la falta de una limitación objetiva para la prisión preventiva no significa, sin embargo, que ella pueda extenderse indefinidamente: el límite prudencial debe construirse a partir del derecho de todo detenido a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.»

 

PRINCIPIO DISPOSITIVO.-“criterio derivado de la naturaleza predominantemente particular de los derechos e intereses en juego, en virtud del cual el proceso se construye asignando(o reconociendo) a las partes un papel de gran relieve, de modo que, en primer lugar, se hace depender la existencia real del proceso y su objeto concreto del libre poder de disposición de los sujetos jurídicos, Implicados en la tutela jurisdiccional que se pretende y, en segundo lugar, los resultados del proceso dependen en gran medida del ejercicio por las partes de las oportunidades de actuación procesal (alegaciones y prueba) abstractamente previstas en la norma jurídica.

Son consecuencias de este principio que el proceso no comience por iniciativa del tribunal, sino solo por la de quien pretenda una tutela jurídica concreta.

Esta  primera consecuencia del principio dispositivo es resultado natural de dos factores; la total instrumentalidad del proceso respecto de derechos e intereses predominantemente privados o individuales, por un lado y por otro, el libre poder de disposición del sujeto jurídico sobre lo que puede ser materia de aquel.

El poder de disposición es el que permite, una vez iniciado un proceso, renunciar a obtener lo que se ha pedido (salvo casos excepcionales), allanarse a lo solicitado por el demandante o desistirse del curso del proceso.

En el Articulo 9 del Código Procesal Penal señala  que estas medidas tienen el carácter de excepcional y que su aplicación debe ser proporcional, aquí estaríamos hablando de los Principios de Excepcionalidad y de Proporcionalidad, antes señalados.

 

El Maestro ALEJANDRO MAGNO GONZALEZ ANTONIO señala como se podrían enunciar como principios o características de las medidas de coerción o medidas cautelares de una manera mas sintetizada y lo hace de la siguiente manera.

EXEPCIONALIDAD (no regla general, solo se aplica en casos especiales).

 

INSTRUMENTALIDAD (subordinación al proceso penal).

 

PROVICIONALIDAD (efectos no son definitivos, duración limitada y sujeta a revisión  periódica).

 

JURISDICCIONALIDAD (aplicación solo pertenece al Poder Judicial).

 

PROPORCIONALIDAD (relación entre la medida y la probable pena o medida de seguridad).

SUMISION A LOS OBJETIVOS DEL PROCESO (garantizar comparecencia, proteger investigación, a la victima y a la sociedad).

 

DISPOSITIVA (solo a petición del Ministerio Publico)

 

Es bueno señalar que la aplicación de las medidas cautelares siempre se van a encontrar regidas los principios antes señalados y descritos y así mismo es una manera de evitar el abuso de la ley, ya que también dichas medidas  se encuentran reguladas a nivel de los Tratados Internacionales como en Nuestra Constitución Política y en la Legislación Estatal que en su articulo 196 muy atinadamente te lo señala, “No se podrá ordenar una medida cautelar de carácter personal cuando esta resulte desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

 

 

 

 

 

 

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