REGISTRO AGRARIO NACIONAL, COMO AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. POR EDGAR ISRAEL CONTRERAS ELÍAS

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El Registro Agrario Nacional, como autoridad para los afectos del Juicio de Amparo.

 

Hipótesis: El Registro Agrario Nacional, si debe ser considerada como una autoridad para los efectos de Juicio de Amparo, po su carácter de ente público, desconcentrado de una Secretaría de Estado como es la Secretaría de la Reforma Agraria.

Temario:

Introducción.

Antecedentes del Derecho Agrario.

Marco Jurídico.

Naturaleza Jurídica del Registro Agrario Nacional.

La seguridad documental.

 

Registro Agrario Nacional su función como autoridad y procedencia del Juicio de Amparo.

Conclusión.

 

Introducción

A lo largo de la historia, a sido necesario en nuestro país proteger derechos fundamentales, establecidos, es por ello, que se han estipulado en nuestra carta magna diversas disposiciones para resguardar dichos derechos, conocidos como garantías individuales, uno de estos derechos, ésta comprendido en el artículo 27 constitucional de nuestro Estado Mexicano, el cual, consagra la potestad de la nación para concederle a sus ciudadanos el domino de la tierra, para constituir la propiedad privada, ya que la única propietaria de ésta, es la misma nación, pero para darle un carácter de legalidad a dicha concesión, se crearon diversos instrumentos jurídicos, para tutelar dicha propiedad derivada, como es, la reforma que se llevo a cabo en el año de 1994, por lo cual, se repartieron las tierras por medio de un programa llamado procede, el cual sirvió, para proveer a muchos ciudadanos mexicanos de una vivienda digna o simplemente de una forma de subsistencia, como es la tierra. Esto con el afán de otorgar las garantías que la misma Constitución mexicana otorga respecto a la vivienda, además de proporcionar una forma honesta de subsistir.

 

Antecedentes

El Registro Agrario Nacional es una institución que está al servicio de los campesinos, da carácter público a los actos que realizan en relación con sus derechos sobre las tierras, así como a lo relativo a su organización interna y a las figuras asociativas que constituyen para producir. En este artículo se busca dar a conocer a un público amplio las características del Registro Agrario Nacional, que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria (con autonomía técnica y presupuestal, sin patrimonio propio), que fue creado para el control de la tenencia de la tierra de carácter social y la seguridad documental.

 

Marco jurídico

Ámbito de competencia del Registro Agrario Nacional El Congreso Constituyente de 1917 atribuyó a la Nación mexicana la propiedad originaria de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional. Al margen de toda consideración teórica, ésta es una de las decisiones jurídico-políticas, emanadas de la soberanía, de mayor trascendencia del México moderno, del México post-revolucionario.

 

La Nación transmite el dominio de tierras y aguas a los particulares, constituyendo

la propiedad privada; a los ejidos y comunidades, dando lugar a la propiedad social, y se reserva la propiedad y el dominio directo de determinados bienes, mismos que forman parte de la propiedad pública.

 

Cada una de estas formas de propiedad tiene su regulación específica, con características que se pueden resumir de la siguiente forma:

 

• La propiedad pública tiene un régimen jurídico excepcional al considerarse inalienable, imprescriptible e inembargable, restringiendo su uso, aprovechamiento y explotación a determinadas reglas;

 

• La propiedad social es regulada y protegida por el Estado, pero las decisiones sobre el aprovechamiento de sus tierras y de sus recursos productivos son tomadas por los ejidatarios y comuneros, en el marco de la ley, y

 

• La propiedad privada atiende a lo dispuesto en el artículo 830 del Código Civil y también cuenta con la plena protección que le otorgan las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 que se refieren a la garantía de audiencia, de estricta aplicación de la ley y al principio de legalidad.

 

Las instituciones y figuras jurídicas se estructuran normativamente acorde a las características de la propiedad, en razón de la persona o entidad a quien se le imputa el bien.

 

En este sentido, para los bienes de dominio público, su uso, aprovechamiento y explotación a través del régimen de concesiones de bienes y servicios, así como de permisos, asignaciones, autorizaciones, licencias y sus consecuentes controles registrales, existen: el Registro Público de la Propiedad Inmueble Federal, el Registro Público de Derechos de Agua y el Registro Forestal Nacional, entre otros.

 

Para la propiedad privada, el régimen legal ordinario está contenido en el Código Civil del Distrito Federal y en el de las entidades federativas, estableciéndose como principio general que el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes, instituyéndose para su protección y desarrollo, además de las garantías constitucionales antes señaladas, diversas instancias o figuras creadas por ley, como serían los Registros Públicos de la Propiedad, Archivos Generales de Notarías, el régimen de prescripción adquisitiva y todo un sistema de delitos patrimoniales que la protegen, como serían el despojo y el daño en propiedad ajena.

 

En este mismo orden de ideas, el Constituyente Permanente, al aprobar las reformas al Artículo 27 constitucional en el año de 1992, fortaleció y renovó el régimen de propiedad social, convalidando de esa forma la decisión política fundamental asumida por el Poder Constituyente de 1917.

 

En este sentido, el Registro Agrario Nacional se transforma de Dirección General en órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, como la instancia responsable del control registral de la tenencia de la tierra ejidal y comunal; de colonias y terrenos nacionales, así como de las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades. También es el encargado de la inscripción de las sociedades rurales y de la constitución del Archivo General Agrario para su custodia y seguridad documental prestar los servicios topográficos y cartográficos que ésta y los programas del Sector Agrario requieren.[1]

 

Naturaleza jurídica del Registro Agrario Nacional

El artículo 121 fracción II de la Constitución Política, en correspondencia con los artículos 73 y 124 del mismo ordenamiento, establece que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley de su ubicación, fundamento del que se deriva, entre otros, que en nuestro país exista un Código Civil por cada entidad federativa, a diferencia de la materia agraria, que en la fracción XIX del Artículo 27 constitucional establece que son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se encuentren pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. [2] (cita poner una del libro azul)

 

Así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.

Los Registros Públicos de la Propiedad, que se regulan por las legislaciones civiles de cada entidad federativa, surgieron como una necesidad de la vida diaria, a efecto de evitar que las transmisiones y gravámenes relativos a bienes inmuebles se efectuaran de forma clandestina. Por lo anterior, los actos o contratos que de acuerdo con las leyes no se registren no podrán perjudicar a terceros. No significa que dichos actos no existan, existen y son válidos, pero personas ajenas a la realización de estos hechos no deben sufrir perjuicio por la realización de actos clandestinos, de ahí que no puedan ser oponibles a terceros.

 

Es importante destacar que los Registros Públicos de la Propiedad y el propio Registro Agrario Nacional no generan por sí mismos la situación jurídica a la que dan publicidad (con las excepciones que más adelante se precisan), es decir, no son la causa jurídica, se limitan a declarar, a publicitar un derecho nacido extra registralmente, mediante un acto jurídico celebrado previamente.

 

En todos los países del orbe de una u otra forma, según su formación y tradición jurídica y costumbres, ha existido la preocupación de dar seguridad jurídica y protección a la traslación de la propiedad inmueble, de ahí la existencia de diferentes sistemas registrales, que podemos resumir en tres tipos: el sustantivo, el constitutivo y el declarativo.

 

• En el sistema sustantivo se adquiere la propiedad por medio de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, es decir, es un elemento de existencia para adquirir el dominio de los bienes inmuebles.

• En el sistema constitutivo el derecho nace con el contrato o el acto jurídico y para su perfeccionamiento es necesaria la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, esta inscripción no es potestativa sino obligatoria.

 

• El sistema declarativo, por el cual la transmisión de la propiedad se verifica por mero efecto del contrato sin necesidad de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, es, en términos generales, el que ha adoptado la legislación mexicana en materia registral.

 

Esto es en razón de que nuestra legislación es consensual (privilegia el acuerdo de voluntades, el consentimiento), por lo que sólo se inscribe si se desea que el contrato o acto jurídico surta efectos a terceros.

 

Sin embargo, nuestro sistema registral declarativo, como toda regla general, admite excepciones puesto que existen inscripciones en nuestro derecho común que tienen características constitutivas, como sería en los casos de inscripción de asociaciones y sociedades civiles; así como en la cesión de créditos hipotecarios, pues éstas no surten efectos mientras no se inscriban

en el Registro Público de la Propiedad (arts. 2673, 2694 y 2926 del Código

Civil del Distrito Federal).

 

De la misma forma, en la materia federal registral agraria, su naturaleza tradicional ha sido y es declarativa, sin embargo existen inscripciones de actos que adquieren características constitutivas como serían los siguientes casos, contenidos en la Ley Agraria:

a) La cancelación de inscripciones de derechos parcelarios cuando

se adopta el dominio pleno (art. 82);

b) En la inscripción de constitución de nuevos ejidos (art. 91);

c) En la inscripción de la incorporación de tierras del dominio pleno

al régimen ejidal (art. 92);

d) En la inscripción del acuerdo de Asamblea de ejidos que adopten

el régimen comunal (art. 103);

e) En la inscripción del acuerdo de Asamblea de comunidades que

adopten el régimen ejidal (art. 104);

f) En la inscripción de la constitución de Uniones de Ejidos y Comunidades

(art. 108), y

g) En la inscripción de la constitución de Asociaciones Rurales de

Interés Colectivo (art.110).

 

Además, tomando en consideración lo dispuesto por la Ley de Sociedades

de Solidaridad Social, también adquiere característica constitutiva la inscripción de la constitución de Sociedades de Solidaridad Social y sus Federaciones (arts. 8 y 43).

 

La actividad registral es eminentemente técnica, es por ello que el Registro Agrario Nacional, además de coincidir con los principios esenciales de los Registros Públicos de la Propiedad, por lo que, se refiere a la rogación, la calificación, la legalidad, la legitimación, la publicidad, la seguridad jurídica y el tracto sucesivo, entre otros que más adelante se analizarán, es el órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria con autonomía técnica y presupuestal, encargado del control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental de los predios rústicos, a través de:

 

a) La calificación, inscripción y certificación de los actos y documentos en donde consten las operaciones y modificaciones que se originen en la propiedad ejidal y comunal, en los terrenos nacionales y las colonias agrícolas y ganaderas.

 

b) Coadyuvar en la impartición y procuración de justicia mediante la expedición de constancias sobre las inscripciones y asientos que forman parte de su protocolo, las que harán prueba plena en los juicios y procedimientos correspondientes.

 

c) Expedir las normas y especificaciones técnicas así como la ejecucióny prestación de los servicios técnicos topográficos y cartográficos para la delimitación de las tierras en los ejidos y comunidades

 

d) Constituir y administrar el Archivo General Agrario a nivel nacional, expidiendo las copias certificadas que se le requieran de todos aquellos documentos que obren bajo su resguardo.

 

e) Ser depositario de las listas de sucesión, en la cual los ejidatarios y comuneros designan a la persona a quien heredan universalmente sus derechos sobre la parcela y los demás inherentes a su calidad

de ejidatario o comunero.

 

f) Garantizar el carácter público de la información sobre sus asientos e inscripciones y proporcionar a cualquier persona que lo solicite las copias requeridas a su costa.

 

La seguridad documental

La Ley Agraria confiere al RAN la responsabilidad de la seguridad documental de las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre ésta, sea ejidal, comunal, nacional o de colonos. Esto implica otorgar la garantía de que todos aquellos documentos que tuvieron como antecedente la creación, modificación o extinción de derechos sobre la tenencia de la tierra, están debidamente resguardados y se pueden consultar por los interesados. De lo cual, se puede apreciar que dicha dependencia, pertenece a la organización gubernamental del Estado Mexicano, creada para darle certeza jurídica a los individuos, que de ella dependan.

 

Se refiere a que en el Registro Agrario Nacional se localizan documentos muy importantes, como son las resoluciones presidenciales y los planos definitivos de los ejidos y las comunidades, los certificados de derechos agrarios que se otorgaban individualmente a ejidatarios y comuneros, así como los decretos de declaratorias de terrenos nacionales y los títulos individuales de terrenos nacionales, entre muchos otros. Facultad que la misma Constitución, le proveyó, con fundamento en el artículo 27 Constitucional, para establecer el carácter que denomina la Ley Agraria, respecto a la tenencia de la tierra agraria.

 

Ha sido necesario generar las disposiciones que permitan proteger estos documentos respecto a su estado, como a evitar su deterioro o sustracción, actividades que forman parte de la seguridad documental pues se regula y controla el acceso y uso de los documentos. Hay que saber cuántos documentos

se poseen y contar con una clasificación de los mismos para mantener un orden sobre su uso, salida y recepción. Dado, que el extravío o deterioro de dichos documentos, podría generar en los sujetos del derecho agrario, una incertidumbre legal, esto, en relación con sus propiedades y derechos agrarios, puesto que aquel organismo, es el encargado de mantener y vigilar dichas documentales que tienen una importancia y trascendencia a nivel no solo nacional si no mundial, por la constitución de reparto de tierras, que se llevo acabo a partir del año de mil novecientos noventa y cuatro.

 

La seguridad y el control documental son tareas que no sólo dan cuenta de la historia agraria de este país, sino también son la base para apoyar múltiples actividades, por ejemplo obtener pruebas para un juicio agrario; solicitar la integración de la carpeta básica del núcleo para poder ingresar al Procede o bien conocer la historia de cómo se creó un ejido o una comunidad. [3]  (cita del ensayo agrario).

 

También un registro claro y preciso de todos los documentos que resguarda

el RAN permite mejorar las actividades del resto de las instituciones del Sector Agrario y proporciona elementos para la toma de decisiones. Aquí cabe mencionar que dicho resguardo fortalece a las demás instituciones que tienen alguna cercanía con la cuestión agraria, pero más aún, con la seguridad jurpidica de los individuos que son detentores de los derechos agrarios.

 

Un tipo de documentos fundamentales son aquellos que en lo individual se originan por el ingreso de un núcleo agrario al Procede, en este caso el RAN tiene la obligación de emitir los nuevos documentos inscritos, que se entregarán a cada uno de los ejidatarios y comuneros que cuenten con derechos asignados por la Asamblea del núcleo, en este caso nos referimos a los certificados parcelarios, de derechos sobre tierras de uso común y, en su caso, títulos de solares urbanos. (hacer cita correspondiente)

También es necesario para fines de la presente investigación mencionar que dicha autoridad (RAN), esta contemplada en los numerales 148 al 156 de la Ley Agraria vigente, “Artículo 148.- PARA EL CONTROL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA Y LA SEGURIDAD DOCUMENTAL DERIVADOS DE LA APLICACION DE ESTA LEY FUNCIONARA EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, COMO ORGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA, EN EL QUE SE INSCRIBIRAN LOS DOCUMENTOS EN QUE CONSTEN LAS OPERACIONES ORIGINALES Y LAS MODIFICACIONES QUE SUFRA LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS Y LOS DERECHOS LEGALMENTE CONSTITUIDOS SOBRE LA PROPIEDAD EJIDAL Y COMUNAL. EL REGISTRO TENDRA ADEMAS UNA SECCION ESPECIAL PARA LAS INSCRIPCIONES CORRESPONDIENTES A LA PROPIEDAD DE SOCIEDADES”.

 

Como se puede apreciar dicho Registro hace las veces de un Registro Público de la Propiedad y del Comercio, pero esto llevado a la materia Agraria, ese organismo desconcentrado, tiene la facultad, además de la obligación de inscribir, realizar las modificaciones de la tierra que sean pertinentes, además de realizar todos los trámites tendientes a los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. Esto además de estar inscrito en la normatividad antes mencionada, también esta inscrito en nuestra máxima norma constitucional, en su artículo 27 primer párrafo constitucional el cual reza: LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS Y AGUAS COMPRENDIDAS DENTRO DE LOS LIMITES DEL TERRITORIO NACIONAL, CORRESPONDE ORIGINARIAMENTE A LA NACION, LA CUAL HA TENIDO Y TIENE EL DERECHO DE TRANSMITIR EL DOMINIO DE ELLAS A LOS PARTICULARES, CONSTITUYENDO LA PROPIEDAD PRIVADA”. De dicho precepto constitucional, surge la necesidad de que los pobladores de los núcleos ejidales y comunales, tengan la certeza jurídica de que sus propiedades, serán respetadas y resguardadas por as leyes que a esta cuestión se refiera, y no serán objeto de despojos o arbitrariedades de la misma autoridad, Esto es en otras palabras que su propiedad no será objeto de abusos y que podrán conservar un patrimonio digno, en el cual puedan trabajar la tierra y vivir adecuadamente.

Ahora bien, el tema que nos ocupa es el amparo y ya hemos visto un panorama general de el organismo desconcentrado el cual estudiaremos en el siguiente capítulo, pero debimos de entender primeramente cual era la función de dicha institución, para poder comprender y entender el alcance del Juicio de Amparo, respecto de esta misma.

 

Registro Agrario Nacional su función como autoridad y procedencia del Juicio de Amparo.

En primer término veremos lo conducente a la interposición del Juicio de Amparo, respecto del Registro Agrario Nacional, este se rige por el precepto legal noveno primer párrafo de la Ley Amparo, que estipula lo siguiente: “Artículo 9.- LAS PERSONAS MORALES OFICIALES PODRAN OCURRIR EN DEMANDA DE AMPARO, POR CONDUCTO DE LOS FUNCIONARIOS O REPRESENTANTES QUE DESIGNEN LAS LEYES,CUANDO EL ACTO O LA LEY QUE SE RECLAME AFECTE LOS INTERESES PATRIMONIALES DE AQUELLAS”.  Esto deja a dicho organismo fuera de la posibilidad de interponer demanda de amparo por otras cuestiones que no sean en las que se vea afectado su patrimonio, lo anterior, se ve robustecido con la tesis jurisprudencial siguiente:

REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚA COMO AUTORIDAD.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y por esta razón, únicamente puede promoverse por el agraviado, por su representante o por su defensor. Por su parte, el artículo 9o. de la propia Ley de Amparo establece que también las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, lo que no ocurre cuando en un juicio ordinario se demanda del Registro Agrario Nacional la nulidad o cancelación de actos registrales. Por ende, en esta hipótesis carece de legitimación para promover amparo, aun cuando haya sido parte en aquel”.

En la mencionada tesis se contemplan dos cuestiones por la cuales el RAN, no puede promover el Amparo, la primera se refiere a que esta medio de control constitucional, solo puede ser promovido por el agraviado, por su representante o por su defensor, en cuanto, a el perjuicio que le cause el acto o la ley que éste mismo reclame; y la segunda hipótesis surge cuando se encuentra el mismo Registro Agrario Nacional, como parte en un juicio de carácter ordinario, y este es parte demanda por la nulidad o cancelación de actos registrales. Para abundar más en el tema será bueno manifestar que ante esta misma autoridad se puede promover un recurso de carácter ordinario, cuando alguna circunstancias sea adversa al promovente, como puede ser la no inscripción de su titulo agrario, en esa dependencia, pero esa resolución debe ser congruente con nuestra constitución, esto en el entendido de que debe estar fundamentada y motivada, lo que daría lugar en caso contrario al promovente a poder interponer el juicio de amparo de manera instantánea sin necesidad de agotar el recurso contemplado ante los tribunales agrarios, esto, dado que la Ley Agraria estipula las requisitos para promover el recurso de nulidad, que la misma Ley de Amparo, en cuyo caso la parte agraviada esta en aptitud de acudir desde luego al juicio de garantías, sin necesidad de agotar los medios de defensa ordinarios, ésta es una excepción claramente al requisito que esta contemplada en la Ley reglamentaria de los artículo 103 y 107 constitucionales, establecida en el artículo 73 fracción XV, de dicho ordenamiento legal, ya que este, menciona lo siguiente: “ARTICULO 73.- EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE: XV.- CONTRA ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO, QUE DEBAN SER REVISADOS DE OFICIO, CONFORME A LAS LEYES QUE LOS RIJAN, O PROCEDA CONTRA ELLOS ALGUN RECURSO, JUICIO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER MODIFICADOS, REVOCADOS O NULIFICADOS, SIEMPRE QUE CONFORME A LAS MISMAS LEYES SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE DICHOS ACTOS MEDIANTE LA INTERPOSICION DEL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL QUE HAGA VALER EL AGRAVIADO, SIN EXIGIR MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA PRESENTE LEY CONSIGNA PARA CONCEDER LA SUSPENSION DEFINITIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL ACTO EN SI MISMO CONSIDERADO SEA O NO SUSCEPTIBLE DE SER SUSPENDIDO DE ACUERDO CON ESTA LEY”. Esta precepto queda claramente sin aplicación, en el momento que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emite el siguiente criterio jurisprudencial y es de donde se apoya dicha excepción para hacerse viable, en el caso antes descrito: “NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES. NO ESTÁN OBLIGADOS A AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EN VIRTUD DE QUE LA LEY AGRARIA ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN.

Si bien es cierto que los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo disponen que el juicio de amparo es improcedente cuando la parte quejosa no agote, previamente, los medios de defensa, recursos o juicios ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, también lo es que admiten como excepción a éste el hecho de que el recurso, juicio o medio de defensa ordinario, para suspender el acto impugnado, exija mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para tal efecto, en cuyo caso la parte agraviada está en aptitud de acudir desde luego al juicio de garantías. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Agraria los tribunales agrarios están autorizados para acordar sobre la suspensión de los actos que puedan afectar a los interesados hasta en tanto se resuelva el negocio en definitiva, al disponer expresamente que al proveerse sobre dicha medida cautelar debe aplicarse, en lo conducente, lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, y que en la aplicación de tales disposiciones de este ordenamiento deben considerarse las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión si la sentencia no es favorable al quejoso y, por el otro, que en la expresión «los interesados» deben entenderse comprendidos tanto los ejidatarios o comuneros en particular como los núcleos de población, es inconcuso que cuando un núcleo de población solicita al tribunal agrario la suspensión del acto de autoridad y ese órgano jurisdiccional, en términos del citado artículo 166 de la Ley Agraria, exija el otorgamiento de garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con esa medida pudieran ocasionarse a tercero, si no se obtiene sentencia favorable, dicho precepto excede los requisitos que establecen los diversos 233 y 234 de la Ley de Amparo para decretar la suspensión, pues dichas disposiciones señalan que ésta no requiere de garantía en ningún caso y en otros procede de oficio y se decreta de plano, de manera que cuando acuden al amparo opera la excepción al principio de definitividad mencionado, permitiéndoles que lo promuevan sin necesidad de agotar el juicio de nulidad.”

Respecto a dicho criterio queda claro que estos núcleos, por ser constituidos por personas, que la misma Ley Agraria y de Amparo protegen, y al haber mas requisitos previsto en la Ley Agraria, que en la reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, para promover el recurso de nulidad ante el Tribunal Unitario Agrario; abren una puerta a la interposición del Juicio consagrado en la constitución, esto, en beneficio claramente de dichos campesinos para no dejarlos en un estado de inseguridad jurídica. Es así como adquiere aplicación el segundo Libro de la Ley de Amparo, donde se consagra el amparo en materia agraria, con el cual, dichos individuos que tengan el carácter de ejidatarios o comuneros, pueden de ua forma muy sencilla hacer valer sus derechos ante un órgano de carácter federal, en esta caso constituido como un Juzgado de Distrito.

 

En el mismo sentido, podemos analizar también la importancia que tiene que el Registro Agrario Nacional, actúe conforme a derecho, y más aún conforme a la carta magna de nuestro país, ya que esta dependencia gubernamental, esta encargada de brindarle la seguridad y certeza jurídica que los miembros de un núcleo de población ejidal o comunal requieren, respecto de las tierras de uso agrícola, ganadera, etcétera, por tener esta el carácter de órgano encargado de expedir certificados de propiedad, reconocer derechos agrarios, inscribir y cancelar determinadas cuestiones legales, importantes para la subsistencia de dichos núcleos, y que al no hacerlo, es meramente observable la violación de garantías individuales, que esta realiza para con dicho o dichos individuos, ya sea en su carácter colectivo o particular.  Es por esto, que dicha dependencia, debe ser considerada como una mera autoridad, en todos sus aspectos, ya que al hacer o no hacer determina cuestión que le pidan los interesados, en este caso, el gobernado, estaremos claramente hablando de violaciones a las garantías individuales. De acuerdo a los establecido por el artículo 103, fracción primera constitucional y el artículo primero fracción primera de la Ley de Amparo,la procedencia del juicio de garantías se encuentra supeditada al hecho de que los actos que en el mismo se reclamen provengan de autoridad, debiendo entenderse por tal, no aquella que se encuentre constituida con ese carácter conforme a la ley, si no a la que dispone de fuerza pública en virtud de circunstanciales legales o de hecho y por lo mismo esté en la posibilidad de obrar como individuo que ejerza actos públicos, dictando resoluciones obligatorias para los gobernados, cuyo cumplimiento pueda ser exigible con el uso directo o indirecto de la fuerza pública.[4]

Así, entonces podemos sostener claramente que el Registro Agrario Nacional, es una autoridad en todo el concepto de la palabra, para los efectos del juicio de amparo, ya que esta, encaja perfectamente en la anterior descripción que se dio, esto, en el sentido que la mencionada dependencia es la única que puede realizar determinados tramites y asentar cuestiones que ninguna otra, y al no hacerlo o hacerlo incorrectamente, esta negándole al gobernado la posibilidad de acceder a determinada cuestión, en la que ella esta facultada para hacerlo, y esto menoscaba en sus derechos fundamentales y garantías individuales, además de que al no realizarlo o realizarlo de manera equivocada no solo se vulnera la esfera jurídica del gobernado si no de toda una colectividad, por realizar equivocadamente dicha cuestión, es por ellos, que esta dependencia tiene y es considerada una autoridad para los fines del juicio de garantías.

Una prueba más de el carácter de autoridad del RAN es la siguiente tesis jurisprudencial: REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR ÉL, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE CONTROL DE TENENCIA DE LA TIERRA Y SEGURIDAD DOCUMENTAL, HACEN PRUEBA PLENA.

De conformidad con los artículos 16, 17, 78, 56, último párrafo, 68, 69, 74, 80, 82, 148 y 150 a 156 de la Ley Agraria; 1o., 2o., 7o., 9o., 12, 17, 18, 19, 20, 72 a 74, 77, 78 y 79 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete; y 3o., 4o., 6o., 9o., 13, 14, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27, 38, 48, 84 a 89, 90, 92, 93 y 97 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, corresponde al Registro Agrario Nacional, en ejercicio de las funciones de control de tenencia de la tierra y seguridad documental, expedir certificados y títulos de naturaleza agraria, así como inscribir en sus asientos el despacho de tales documentos, las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras, los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal, comunal y las correspondientes a la propiedad de sociedades; así como inscribir la transmisión de derechos agrarios por sucesión, y extender las constancias y copias certificadas de sus inscripciones y documentos. Por ende, tanto los certificados parcelarios como las constancias relativas a la inscripción de la transmisión de derechos agrarios por sucesión, ya sea testamentaria o legítima, expedidos por aquél a través de cualquiera de las autoridades facultadas para tal efecto, como las sentencias o resoluciones de los Tribunales Agrarios, que hagan las veces de certificados parcelarios, acreditan tanto la calidad de ejidatario, como los derechos de éste sobre la parcela, y son suficientes e idóneos para justificar en juicio o fuera de él aquello a lo que su contenido se refiere”.

Dicha jurisprudencia, deja de manifiesto que, esa dependencia, realiza cuestiones tendientes a las de una autoridad en su más amplia expresión, ya que las inscripciones  que esta hace, al momento de presentarlas en un Juicio como medio de prueba, tiene el valor probatorio de mayor importancia dentro de esta valoración, como es la prueba plena, carácter que se les da a los documentos emitidos por autoridad en ejercicio de sus funciones y más aún, a aquellas que no son desvirtuadas por la parte contraria, es por ello que, dichos documentos nos dejan apreciar que el Registro Agrario Nacional, es considerado como una autoridad para efectos el Juicio de Amparo; sumado a esto, se también se puede manifestar que esta dependencia, es un organismo desconcentrado de la Secretaria de la Reforma Agraria, es por esto, que al ser parte de una secretaria de Estado, como es la mencionada, podemos encontrar que la emisión de sus actos tiene un carácter totalmente autoritario y vinculativo, ya que dichas emisiones, al ser favorables o no al gobernado pueden perjudicar su esfera jurídica.

CONCLUSIÓN

A lo largo, de este pequeño ensayo pudimos conocer: ¿Qué es el Registro Agrario Nacional?, ¿Cuáles son sus funciones dentro de la normativa interna del país?, el motivo por el cual fue creado, y su función como autoridad. De lo anterior, podemos deducir, que la creación de dicho organismo desconcentrado, fue y es de suma importancia para las cuestiones del índole agraria, ya que ésta, aparte de realizar una función de compilación de documentación importante para los núcleos de población ejidal y comunal, así como para los mismo sujetos del derecho agrario, también es un apoyo para las autoridades jurisdiccionales agrarias, ya que con dichos documentos, pueden emitir resoluciones apegadas a derecho, y no presuponer ninguna cuestión, pues muchas veces los conflictos, en esta materia son dados por creencias de una y de otra parte, al deecho que les asiste para ser poseedores o propietarios de determinado suelo, y es hay donde el RAN toma su importancia, dado que éste provee los elementos suficientes para saber a quien le asiste dicho derecho.

Además de que advertimos también que dicha dependencia, es a todas luces una autoridad agraria, puesto que sus determinaciones, tiene repercusiones en la seguridad jurídica de los sujetos de derecho agrario, por lo cual, es procedente el Juicio de Amparo, por las violaciones a las garantías individuales que se cometan en detrimento de dichos individuos.

Por último, pero no menos importante por ser el tema de dicho ensayo, pudimos apreciar en que casos puede promover amparo este organismo, y aclaramos en que casos no podría hacerlo, dada su naturaleza pública.



[1] Registro Agrario Nacional. estudios agrarios. pag. 197 a la 205.

[2] Chávez Padrón, Marta. El Derecho Agrario Mexicano. pag. 189 a la 195.

[3] Registro Agrario Nacional. estudios agrarios. pag. 280 a la 282.

[4] Anuario Jurídico. Conceptos de autoridad para los efectos del  Juicio de Amparo. 1994. pag.287.

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