ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ÁMBITO PENAL.

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Zacatecas, Zac.
viernes, May 23, 2025
LIC. EDGAR ELEAZAR ROMERO MÁRQUEZ
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE DURANGO
“CAMPUS ZACATECAS”
MAESTRIA EN JUICIOS ORALES
ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ÁMBITO PENAL.
PUBLICACIÓN SEMESTRAL
ZACATECAS, ZACATECAS DICIEMBRE 2012
ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN EL ÁMBITO PENAL.
La propuesta es la de realizar una articulación programática de la idea de la mínima intervención penal. Ello con la finalidad de versar sobre los requisitos mínimos de respeto de los derechos humanos en la ley penal.
derechos humanos, vistos desde dos perspectivas distintas:
El concepto histórico-social de los derechos humanos ofrece, en ambas funciones, el instrumento teórico más adecuado para la estrategia de la máxima contención de la violencia punitiva, que actualmente constituye el momento prioritario de una política alternativa del control social.
La pena especialmente en sus manifestaciones más eficaces, que tienen por objeto la esfera de la libertad personal y de la seguridad física de los individuos, es violencia institucional, esto es, limitación de derechos y represión de necesidades reales fundamentales de los individuos, mediante la acción legal o ilegal de los funcionarios del poder legítimo o del poder de facto en una sociedad.
En una economía política de la pena, el sistema punitivo no se muestra, como violencia inútil, sino como violencia útil, partiendo de la reproducción del sistema social existente. En consecuencia, el sistema punitivo aparece, en un análisis científico, como un soporte importante de la violencia estructural y, si concebimos ésta en su acepción más vasta, de la injusticia social, reprimiendo las necesidades reales de la mayor parte de los individuos, las que, habida cuenta del desarrollo alcanzado por las fuerzas productivas de la sociedad, podrían, empero, ser satisfechas si las relaciones sociales de propiedad y de poder fuesen distintas y más justas.
Partiendo de la idea de que el principio que nos ocupa se encuentra clasificado como de limitación formal, es decir el Principio de reserva de ley o principio de legalidad en sentido estricto, se puntualiza que:
La función punitiva del sistema penal, se identifican conceptos en el área de aplicación del derecho penal. Al partir de una acepción sociológica de la pena, como represión de las necesidades reales fundamentales, generalmente reconocidas como derechos en una sociedad, podemos darnos cuenta fácilmente de que buena parte de la función punitiva se realiza, aun actualmente, fuera del derecho, a pesar de las conquistas alcanzadas, en la historia de las constituciones modernas, por las teorías liberales de la pena.
Piénsese en la gravedad del fenómeno de alta criminalidad que se vive actualmente en nuestro país, que ha derramado en gran medida, un desorden de la función punitiva al margen de la ilegalidad, acciones ilegales de la policía, intervención de cuerpos militares, presencia de grupos paramilitares, autorizaciones de arraigos anticonstitucionales. Teniendo pues que el primer limite formal de la violencia punitiva, lo es encaminarla al sometimiento del control de la ley. Es decir se le tiene que orientar en colocar las acciones, bajo definiciones de comportamientos ilícitos, dentro del marco del derecho vigente.
Un claro ejemplo es lo que cotidianamente acontece en nuestra entidad, por citarlo de alguna forma, el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cita:
“…La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia…”
Ahora bien la Ley de la Delincuencia Organizada, nos define la delincuencia organizada y nos en lista las conductas ilícitas, en que pueden o pretendan incurrir:
“Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 Y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;
II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población;
IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud;
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal, y
VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas…”
Es decir nos encontramos ante conductas delictivas del fuero federal, sin embargo en nuestra entidad federativa se autorizan los arraigos por delitos del fueron común, es decir fuera de la perspectiva de la observancia de la legalidad, es decir contraviniendo nuestra Carta Magna; partiendo desde un enfoque positivista la autoridad competente para autorizar un arraigo, lo será una autoridad federal, toda vez que es la competente, máxime que actualmente se encuentran instaurados los denominados Jueces de control, para mayor agilidad de éstas medidas de aseguramiento, de esta forma buscando el control de la legalidad de las medidas de cautela provisionales, a las que son sometidos los sujetos que presumiblemente participaron en hechos que la ley describe como conductas delictivas.
LIC. EDGAR ELEAZAR ROMERO MARQUEZ